PROTOCOLO DE KIOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE
NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las
Partes en el presente Protocolo,
Siendo
Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas
por el artículo 3 de la Convención,
En
cumplimiento del Mandato de Berlín,
aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la Conferencia de las Partes en la
Convención en su primer período de sesiones,
Han
convenido en lo siguiente:
Artículo
1
A
los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en
el artículo 1 de la Convención. Además:
1.
Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las
Partes en la Convención.
2.
Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3.
Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático"
se entiende el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático
establecido conjuntamente por la Organización Meteorológica Mundial y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en 1988.
4.
Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal
relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16
de septiembre de 1987 y en su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5.
Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo.
6.
Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra
cosa, una Parte en el presente Protocolo.
7.
Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en
el anexo I de la Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una
Parte que ha hecho la notificación prevista en el inciso g) del párrafo 2 del
artículo 4 de la Convención.
Artículo
2
1.
Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación
y reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3:
a)
Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i)
fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía
nacional;
ii)
protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus
compromisos en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio
ambiente; promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la
forestación y la reforestación;
iii)
promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones
del cambio climático;
iv)
investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y
renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y
de tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v)
reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado,
los incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las
subvenciones que sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los
sectores emisores de gases de efecto invernadero y aplicación de instrumentos
de mercado;
vi) fomento
de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover unas
políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii)
medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del
transporte;
viii)
limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación
y utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el
transporte y la distribución de energía;
b)
Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y
global de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo,
de conformidad con el apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4
de la Convención. Con este fin, estas Partes procurarán intercambiar
experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después
de éste, examinará los medios de facilitar dicha cooperación, teniendo en
cuenta toda la información pertinente.
2.
Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones
de gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
generadas por los combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional
trabajando por conducto de la Organización de Aviación Civil Internacional y
la Organización Marítima Internacional, respectivamente.
3.
Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y
medidas a que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al
mínimo los efectos adversos, comprendidos los efectos adversos del cambio climático,
efectos en el comercio internacional y repercusiones sociales, ambientales y
económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo
4 de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la
Convención. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo podrá adoptar otras medidas, según corresponda, para
promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4.
Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas
señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, teniendo
en cuenta las diferentes circunstancias nacionales y los posibles efectos,
examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas políticas
y medidas.
Artículo
3
1.
Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente,
de que sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono
equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excedan de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el
presente artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases
a un nivel inferior en no menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso
comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el año
2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo.
3.
Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana
directamente relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura,
limitada a la forestación, reforestación y deforestación desde 1990,
calculadas como variaciones verificables del carbono almacenado en cada período
de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los compromisos de
cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de
efecto invernadero que guarden relación con esas actividades de una manera
transparente y verificable y se las examinará de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 7 y 8.
4.
Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes
incluidas en el anexo I presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento
Científico y Tecnológico, para su examen, datos que permitan establecer el
nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer una estimación de
las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de
sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo determinará las
modalidades, normas y directrices sobre la forma de sumar o restar a las
cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas adicionales
relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción
por los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos
agrícolas y de cambio del uso de la tierra y silvicultura y sobre las
actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo en cuenta las
incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la
verificabilidad, la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, el asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario
de Asesoramiento Científico y Tecnológico de conformidad con el artículo 5 y
las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se aplicará en
los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por
aplicar tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer
período de compromiso, siempre que estas actividades se hayan realizado desde
1990.
5.
Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una
economía de mercado y que hayan determinado su año o período de base con
arreglo a la decisión 9/CP.2, adoptada por la Conferencia de las Partes en su
segundo período de sesiones, utilizarán ese año o período de base para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte del
anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado
aún su primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la
Convención podrá también notificar a la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo que tiene la intención de
utilizar un año o período histórico de base distinto del año 1990 para
cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se
pronunciará sobre la aceptación de dicha notificación.
6.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención,
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo concederá un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I
que están en transición a una economía de mercado para el cumplimiento de sus
compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no sean los previstos en este
artículo.
7.
En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de
las emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte
incluida en el anexo I será igual al porcentaje consignado para ella en el
anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de
carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A
correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que
se les ha de atribuir, las Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso
de la tierra y la silvicultura constituían una fuente neta de emisiones de
gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período
de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en dióxido
de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al
cambio del uso de la tierra.
8.
Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de
base para los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de
azufre para hacer los cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9.
Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos
siguientes se establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que
se adoptarán de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al menos siete años antes
del término del primer período de compromiso a que se refiere el párrafo 1 supra.
10.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 6 o el artículo 17 se sumará a la cantidad atribuida a la Parte que
la adquiera.
11.
Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad
atribuida, que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 6 o el artículo 17 se deducirá de la cantidad atribuida a la
Parte que la transfiera.
12.
Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de
otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la
cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13.
Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo
I son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo,
la diferencia se agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se
atribuya a esa Parte para futuros períodos de compromiso.
14.
Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados
en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las
repercusiones sociales, ambientales y económicas adversas para las Partes que
son países en desarrollo, en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9
del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo estudiará en su primer período de sesiones las medidas que sea
necesario tomar para reducir al mínimo los efectos adversos del cambio climático
y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta para las Partes
mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo
4
1.
Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un
acuerdo para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3
han dado cumplimiento a esos compromisos si la suma total de sus emisiones
antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excede de las cantidades
atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de
limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará
el nivel de emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2.
Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el
contenido del acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión a éste. La
secretaría informará a su vez a las Partes y signatarios de la Convención el
contenido del acuerdo.
3.
Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la
composición de la organización tras la aprobación del presente Protocolo no
incidirá en los compromisos ya vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo
cambio en la composición de la organización se tendrá en cuenta únicamente a
los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se contraigan después
de esa modificación.
5.
En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total
combinado de reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las
Partes en ese acuerdo será responsable del nivel de sus propias emisiones
establecido en el acuerdo.
6.
Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y
junto con ella, cada Estado miembro de esa organización regional de integración
económica, en forma individual y conjuntamente con la organización regional de
integración económica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24, será
responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado de reducción
de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al
presente artículo.
Artículo
5
1.
Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del
comienzo del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la
estimación de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción
por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de sesiones
las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las
metodologías especificadas en el párrafo 2 infra.
2.
Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo
Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y acordadas por la
Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. En los casos en que
no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en su primer período
de sesiones. Basándose en la labor del Grupo Intergubernamental de Expertos
sobre el Cambio Climático, en particular, y en el asesoramiento prestado por el
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará periódicamente y, según corresponda, revisará esas metodologías y
ajustes, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda adoptar al
respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de metodologías o ajustes
se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se cumplen los
compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3.
Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las
fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero
enumerados en el anexo A serán los aceptados por el Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático y acordados por la Conferencia de las Partes
en su tercer período de sesiones. Basándose en la labor del Grupo
Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo examinará periódicamente y, según corresponda,
revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada uno de esos gases
de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial
de calentamiento atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que
en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de compromiso
posterior a esa revisión.
Artículo
6
1.
A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3,
toda Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas
Partes, o adquirir de ella, las unidades de reducción de emisiones resultantes
de proyectos encaminados a reducir las emisiones antropógenas por las fuentes o
incrementar la absorción antropógena por los sumideros de los gases de efecto
invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a lo siguiente:
a)
Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes participantes;
b)
Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las
fuentes, o un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a
cualquier otra reducción u otro incremento que se produciría de no realizarse
el proyecto;
c)
La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones
si no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y
7; y
d)
La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos
en virtud del artículo 3.
2.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea
posible después de éste, establecer otras directrices para la aplicación del
presente artículo, en particular a los efectos de la verificación y presentación
de informes.
3.
Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que
participen, bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la
generación, transferencia o adquisición en virtud de este artículo de
unidades de reducción de emisiones.
4.
Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea
alguna cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de
las exigencias a que se refiere el presente artículo, la transferencia y
adquisición de unidades de reducción de emisiones podrán continuar después
de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas unidades a
los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3
mientras no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo
7
1.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario
anual de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los
sumideros de los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, presentado de conformidad con las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, la información suplementaria necesaria a los efectos
de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de conformidad
con el párrafo 4 infra.
2.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la
información suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los
compromisos contraídos en virtud del presente Protocolo, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
3.
Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información
solicitada en el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer
inventario que deba presentar de conformidad con la Convención para el primer año
del período de compromiso después de la entrada en vigor del presente
Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la información
solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación
nacional que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el
presente Protocolo haya entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado
las directrices a que se refiere el párrafo 4 infra. La frecuencia de la
presentación ulterior de la información solicitada en el presente artículo
será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la
presentación de las comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de
las Partes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para la preparación de la información solicitada en
el presente artículo, teniendo en cuenta las directrices para la preparación
de las comunicaciones nacionales de las Partes incluidas en el anexo I adoptadas
por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del
primer período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con
las cantidades atribuidas.
Artículo
8
1.
La información presentada en
virtud del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será
examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que adopte
a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información
presentada en virtud del párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será examinada en el marco de la recopilación anual de
los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la contabilidad
conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo
7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco
del examen de las comunicaciones.
2.
Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán
integrados por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes
en la Convención y, según corresponda, por organizaciones
intergubernamentales, de conformidad con la orientación impartida a esos
efectos por la Conferencia de las Partes.
3.
El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral
de todos los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte.
Los equipos de expertos elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en el que evaluarán
el cumplimiento de los compromisos de la Parte y determinarán los posibles
problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el cumplimiento de
los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en
la Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo las cuestiones relacionadas con la aplicación que se hayan señalado
en esos informes.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente
en lo sucesivo directrices para el examen de la aplicación del presente
Protocolo por los equipos de expertos, teniendo en cuenta las decisiones
pertinentes de la Conferencia de las Partes. 5. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, con la asistencia
del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del Órgano
Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a)
La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los
informes de los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de
conformidad con el presente artículo; y
b)
Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría
de conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que
hayan planteado las Partes.
6.
Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5
supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo adoptará sobre cualquier asunto las decisiones que sean
necesarias para la aplicación del presente Protocolo.
Artículo
9
1.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las
informaciones y estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el
cambio climático y sus repercusiones y de la información técnica, social y
económica pertinente. Este examen se hará en coordinación con otros exámenes
pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los que exigen el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo
7 de la Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas
que correspondan.
2.
El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. Los siguientes se realizarán de manera periódica y oportuna.
Artículo
10
Todas
las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas
y las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo
nacional y regional, sin introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no
incluidas en el anexo I aunque reafirmando los compromisos ya estipulados en el
párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y llevando adelante el cumplimiento
de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo sostenible, teniendo en
cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la Convención:
a)
Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de
emisión, datos de actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación
con el costo y que reflejen las condiciones socioeconómicas de cada Parte para
la realización y la actualización periódica de los inventarios nacionales de
las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de
todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, utilizando las metodologías comparables en que convenga la
Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices para la preparación
de las comunicaciones nacionales adoptadas por la Conferencia de las Partes;
b)
Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el
cambio climático y medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio
climático;
i)
tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la
energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la
silvicultura y la gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y
métodos de adaptación para la mejora de la planificación espacial se fomentaría
la adaptación al cambio climático; y
ii)
las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en
virtud del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de
conformidad con el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus
comunicaciones nacionales, según corresponda, información sobre programas que
contengan medidas que a juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio
climático y a sus repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el
aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción
por los sumideros, medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c)
Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la
aplicación y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas
y procesos ecológicamente racionales en lo relativo al cambio climático, y
adoptarán todas las medidas viables para promover, facilitar y financiar, según
corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a ellos, en
particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación
de políticas y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente
racionales que sean de propiedad pública o de dominio público y la creación
en el sector privado de un clima propicio que permita promover la transferencia
de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a éstas;
d)
Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el
mantenimiento y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y
la creación de archivos de datos para reducir las incertidumbres relacionadas
con el sistema climático, las repercusiones adversas del cambio climático y
las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de
respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de
los medios nacionales para participar en actividades, programas y redes
internacionales e intergubernamentales de investigación y observación sistemática,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención;
e)
Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y
capacitación que prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en
particular capacidad humana e institucional, y el intercambio o la adscripción
de personal encargado de formar especialistas en esta esfera, en particular para
los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y facilitarán en el
plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio climático
y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades
apropiadas para poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos
pertinentes de la Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6
de la Convención;
f)
Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y
actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad
con las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g)
Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán
plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
Artículo
11
1.
Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los párrafos
4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2.
En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo
11 de la Convención y por conducto de la entidad o las entidades encargadas del
funcionamiento del mecanismo financiero de la Convención, las Partes que son países
desarrollados y las demás Partes desarrolladas incluidas en el anexo II de la
Convención:
a)
Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en
desarrollo al llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados
en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en
el inciso a) del artículo 10;
b)
Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la
transferencia de tecnología, que necesiten las Partes que son países en
desarrollo para sufragar la totalidad de los gastos adicionales convenidos que
entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los compromisos ya enunciados en
el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el artículo 10 y
que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de
conformidad con ese artículo. Al dar cumplimiento a estos compromisos ya
vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que la corriente de recursos
financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La
dirección impartida a la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento
del mecanismo financiero de la Convención en las decisiones pertinentes de la
Conferencia de las Partes, comprendidas las adoptadas antes de la aprobación
del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las disposiciones del
presente párrafo.
3.
Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que
figuran en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las
Partes que son países en desarrollo podrán obtener, recursos financieros para
la aplicación del artículo 10, por conductos bilaterales o regionales o por
otros conductos multilaterales.
Artículo
12
1.
Por el presente se define un
mecanismo para un desarrollo limpio.
2.
El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no
incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al
objetivo último de la Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en
el anexo I a dar cumplimiento a sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3.
3.
En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a)
Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de
proyectos que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b)
Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas
de emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al
cumplimiento de una parte de sus compromisos cuantificados de limitación y
reducción de las emisiones contraídos en virtud del artículo 3, conforme lo
determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo.
4.
El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la
dirección de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo y a la supervisión de una junta ejecutiva del
mecanismo para un desarrollo limpio.
5.
La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la
base de:
a)
La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b)
Unos beneficios reales,
mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del cambio climático;
y
c)
Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en
ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6.
El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar
la financiación de actividades de proyectos certificadas.
7.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y
procedimientos que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la
rendición de cuentas por medio de una auditoría y la verificación
independiente de las actividades de proyectos.
8.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las
actividades de proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos
administrativos y ayudar a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer
frente a los costos de la adaptación.
9.
Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en
las actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la
adquisición de unidades certificadas de reducción de emisiones, entidades
privadas o públicas, y esa participación quedará sujeta a las directrices que
imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
10.
Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso
podrán utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de
compromiso.
Artículo
13
1.
La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención,
actuará como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en
el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión
de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones en el ámbito del
Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente Protocolo.
3.
Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que
represente a una Parte en la Convención que a la fecha no sea parte en el
presente Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre
las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4.
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y,
conforme a su mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz. Cumplirá las funciones que le asigne el presente Protocolo
y:
a)
Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de
conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del
Protocolo por las Partes, los efectos generales de las medidas adoptadas en
virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales, económicos y
sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
b)
Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud
del presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen
solicitado en el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del
artículo 7 de la Convención a la luz del objetivo de la Convención, de la
experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los conocimientos
científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c)
Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
adoptadas por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
d)
Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos,
teniendo en cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades
diferentes de las Partes y sus respectivos compromisos en virtud del presente
Protocolo;
e)
Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el
perfeccionamiento periódico de metodologías comparables para la aplicación
eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f)
Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para
la aplicación del presente Protocolo;
g)
Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo
2 del artículo 11;
h)
Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación
del presente Protocolo;
i)
Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de
las organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no
gubernamentales competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j)
Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del
presente Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se
derive de una decisión de la Conferencia de las Partes en la Convención.
5.
El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis
en relación con el presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por
consenso la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo.
6.
La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de
las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en
conjunto con el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes que
se programe después de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Los
siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán
anualmente y en conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la
Conferencia de las Partes, a menos que decida otra cosa la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
7.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada
vez que la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes lo
considere necesario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre
que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría haya
transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
8.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u
observador ante ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar
representados como observadores en los períodos de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente
Protocolo y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado como observador en un período de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá ser
admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el
reglamento, según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo
14
1.
La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la
función de secretaría del presente Protocolo.
2.
El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la
secretaría y el párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las
disposiciones para su funcionamiento se aplicarán mutatis mutandis
al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones que se le
asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo
15
1.
El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención
actuarán como Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y
Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las
disposiciones sobre el funcionamiento de estos dos órganos con respecto a la
Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. Los períodos
de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico
y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y el Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención,
respectivamente.
2.
Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de
sesiones de los órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen
como órganos subsidiarios del presente Protocolo las decisiones en el ámbito
del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes que sean Partes en el
Protocolo.
3.
Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el
presente Protocolo, todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que
represente a una Parte en la Convención que a esa fecha no sea parte en el
Protocolo será reemplazado por otro miembro que será elegido de entre las
Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo
16
La
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al
presente Protocolo, y de modificar según corresponda, el mecanismo consultivo
multilateral a que se refiere el artículo 13 de la Convención a la luz de las
decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Todo
mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente
Protocolo lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos
de conformidad con el artículo 18.
Artículo
17
La
Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y
directrices pertinentes, en particular para la verificación, la presentación
de informes y la rendición de cuentas en relación con el comercio de los
derechos de emisión. Las Partes incluidas en el anexo B podrán participar en
operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos de cumplir sus
compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será
suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
dimanantes de ese artículo.
Artículo
18
En
su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y
mecanismos apropiados y eficaces para determinar y abordar los casos de
incumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, incluso mediante la
preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en cuenta la
causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento
o mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias
de carácter vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente
Protocolo.
Artículo
19
Las
disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis
mutandis al presente Protocolo.
Artículo
20
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2.
Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes
en el presente Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto
de toda propuesta de enmienda al Protocolo al menos seis meses antes del período
de sesiones en que se proponga su aprobación. La secretaría comunicará
asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y signatarios de la
Convención y, a título informativo, al Depositario.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será
aprobada, como último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes
presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la enmienda
aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4.
Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.
La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las
Partes que la hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido los instrumentos de aceptación de por lo menos
tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5.
La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado
desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda.
Artículo
21
1.
Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos
que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá
al mismo tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se
adopten después de la entrada en vigor del presente Protocolo sólo podrán
contener listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de
asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2.
Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3.
Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se
aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el
texto de cualquier propuesta de anexo o de enmienda a un anexo al menos seis
meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación. La
secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de anexo o de
enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las
posibilidades de obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la
enmienda al anexo se aprobará, como último recurso, por mayoría de tres
cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría
comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al
Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5.
Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado
de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor
para todas las Partes en el presente Protocolo seis meses después de la fecha
en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación del anexo o de
la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que hayan notificado por
escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la
enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las
Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de la
notificación.
6.
Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda
al presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor
hasta el momento en que entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7.
Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán
en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a
reserva de que una enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el
consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo
22
1.
Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá
un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número
de sus Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo
23
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente
Protocolo.
Artículo
24
1.
El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación,
aceptación o aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de
integración económica que sean Partes en la Convención. Quedará abierto a la
firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 16 de marzo de 1998 al
15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en
que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes
en el presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán
sujetas a todas las obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una
organización que tenga uno o más Estados miembros que sean Partes en el
presente Protocolo, la organización y sus Estados miembros determinarán su
respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones que les
incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y
los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por
el Protocolo.
3.
Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de
competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas
organizaciones comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial de su ámbito
de competencia al Depositario, que a su vez la comunicará a las Partes.
Artículo
25
1.
El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la
fecha en que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión no menos de 55 Partes en la Convención, entre las que
se cuenten Partes del anexo I cuyas emisiones totales representen por lo menos
el 55% del total de las emisiones de dióxido de carbono de las Partes del anexo
I correspondiente a 1990.
2.
A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido
de carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la
cantidad notificada, en la fecha o antes de la fecha de aprobación del
Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera comunicación
nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3.
Para cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez
reunidas las condiciones para la entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra,
el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que
se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
4.
A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización
regional de integración económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la organización.
Artículo
26
No
se podrán formular reservas al presente Protocolo.
Artículo
27
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo
por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del Protocolo
para esa Parte.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en
la fecha que se indique en la notificación.
3.
Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el
presente Protocolo.
Artículo
28
El
original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
HECHO
en Kioto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos,
han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.
Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Oxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFCS)
Perfluorocarbonos (PFCS)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de Combustible
Industrias de energía
Industrias manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otras
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otras
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Incendio prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros
Anexo B
Compromiso cuantificado de
limitación o reducción de
las emisiones (% del nivel
.
Parte
del año o período de base)
.
Alemania 92
Australia 108
Austria 92
Bélgica 92
Bulgaria* 92
Canadá 94
Comunidad Europea 92
Croacia* 95
Dinamarca 92
Eslovaquia* 92
Eslovenia* 92
España 92
Estados Unidos de América 93
Estonia* 92
Federación de Rusia* 100
Finlandia 92
Francia 92
Grecia 92
Hungría* 94
Irlanda 92
Islandia 110
Italia 92
Japón 94
Letonia* 92
Liechtenstein
92
Lituania*
92
Luxemburgo 92
Mónaco 92
Noruega 101
Nueva Zelandia 100
Países Bajos 92
Polonia* 94
Portugal 92
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte 92
Rumania* 92
Suecia 92
Suiza 92
Ucrania* 100
* Países
que están en proceso de transición a una economía de mercado.